No hay un corpus jurisprudencial extenso de condenas, como las hay en otros colectivos profesionales –cif. arquitectos superiores y técnicos, médicos, abogados,… – , que hubiera que examinar y desde las que sacar conclusiones, siendo los pocos precedentes existentes más relacionados con situaciones personales del acusado que con motivos profesionales –cif. SAP Barcelona Jurado 21.6.2009, Caso Tous–.
Por tal razón este artículo va encaminado a prevenir y a evitar eventuales condenas penales, desde la observación de las obligaciones profesionales impuestas en la Ley 5/2014 al Director de Seguridad (art. 36 de la Ley) en relación con aquellos tipos penales intuitivamente más relacionados con el ámbito de la seguridad privada y tomando en consideración ciertas premisas fáctico-jurídicas que enmarcan la actuación profesional del Director de Seguridad.
Así, entendemos preciso recordar y tener presente:
- La distinción entre delitos comunes y especiales. Si delito común es aquel que no requiere reunir tal cualificación para ser autor (así, por ejemplo, el delito de hurto) y delito especial es aquel que requiere, para poder ser autor, una específica cualificación en el agente (así, el delito de malversación de caudales públicos del art. 432 requiere el carácter de autoridad o funcionario; el de prevaricación judicial del art. 446 exige ser juez o magistrado; el de falso testimonio del art. 458 precisa reunir el carácter de testigo), la conclusión es, una vez examinado el Código Penal, que no hay delitos especiales para los Directores de Seguridad, por lo que el presente se ceñirá a la proyección de su actuación profesional sobre los tipos comunes previstos en el Código Penal.
- Carencia de condición de agente de la autoridad. Es preciso tener presente que el personal de seguridad privada carece de la condición legal de Agente de la Autoridad. Eso no siempre ha sido así, pues el Real Decreto 629/78 de 10 de marzo, determinaba, en su artículo 18, que los vigilantes jurados tenían la consideración de Agentes de la Autoridad siempre y cuando prestaran servicio de uniforme, (artículo 7 del citado Decreto).Pero en la actual normativa, la Orden núm. INT/318/2011, de 1 de febrero, nos dice en su art. 35:
Artículo 35. Consideración legal. En el cumplimiento de su deber de colaboración, el personal de seguridad privada tendrá la consideración jurídica que otorgan las leyes a los que acuden en auxilio o colaboran con la autoridad o sus agentes.
Y por su parte, la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, en su art. 31 dice:
Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad. Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
De lo cual puede inferirse que el Director de Seguridad no tiene el carácter de agente de la autoridad y todo lo más, se equiparan las agresiones y desobediencias que sufra a las de los agentes de la autoridad limitadamente, en los casos descritos.
- Posible condición de funcionario público del personal de seguridad (paradoja). El artículo 24 del Código Penal caracteriza como funcionario a los efectos penales, no solamente a quienes tienen tal condición conforme al estatuto regulado en leyes administrativas, sino a todo el que, incluso sin tal condición, participe en el ejercicio de funciones que sean públicas. Y no cabe duda de que la seguridad privada puede participar de, en y con la seguridad pública, de lo cual resulta la posibilidad de que su personal pueda tener, puntualmente si se quiere, la condición penal de funcionario público.Así resulta entre otras de las siguientes STS 12.7.2006 ó 1.10.2013, condenando esta última a un vigilante de seguridad por la conducta seguida contra una menor interna en el centro de menores, donde presta servicios auxiliares a la seguridad pública, reputándolo funcionario público.
- Aplicabilidad al personal de seguridad privada de la eximente –completa o incompleta– de cumplimiento del deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, ex art. 20.7 CP. Dicha posibilidad ha sido sancionada jurisprudencialmente, entre otras y por todas, por la STS S2ª 12.7.2006 que aplica dicha eximente a los miembros de la seguridad privada y de la que se entresaca:» … Por tal razón, estas empresas privadas desempeñan sus funciones de forma subordinada respecto de las fuerzas de orden público. La [derogada] Ley 23/92 dedica[ba] específicamente a la figura de los vigilantes de seguridad la Sección Segunda del Capítulo Tercero, detallando entre sus competencias –artículo 11, apartados a) y c) – las de ‘ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos’ y de ‘evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección’.Para el legítimo desempeño de sus funciones, es igualmente exigible, según preceptúa el artículo 12, que los vigilantes se encuentren integrados en empresas de seguridad, que vistan el oportuno uniforme identificador y que ostenten el distintivo del cargo que ocupen, debidamente aprobado por el Ministerio del Interior y en todo caso diferente y no confundible con los habitualmente empleados por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Como lógica consecuencia de todo ello, hemos de entender que estas funciones de seguridad, legalmente conferidas a los vigilantes privados, hacen posible extender los efectos de la causa de justificación por cumplimiento del deber o ejercicio legítimo de un oficio o cargo cuando concurran estos presupuestos y los estudiados en el fundamento precedente….»
- Papel del Director de Seguridad en la pirámide empresarial y obligaciones legales y reglamentarias. La valoración de la eventual responsabilidad penal del Director de Seguridad, comporta, desde las funciones legalmente conferidas y ya indicadas según el art. 35 de la Ley, tener en cuenta que difícilmente un Director actúa materialmente prestando el servicio, por lo que normalmente habrá que analizar si en su función directora organiza el servicio conforme la legislación vigente y sin hacer cometer a sus subordinados delitos –al margen de los que éstos puedan cometer por su propia decisión o infracciones–.
- Situación legal de la seguridad privada en relación con la pública. Finalmente, el estudio de esa eventual responsabilidad penal deberá tener en cuenta el papel de la seguridad privada en relación con la pública. En este sentido, tradicionalmente se han concebido los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, habiéndose establecido a partir de ahí un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares.Así resulta del tenor de la Ley 5/2014 y de su artículo 8:
“ … Principios rectores
2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.
3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.”
En relación con el tantas veces indicado ya art. 36 y las obligaciones profesionales que en él se consagran.
En este sentido, es el departamento de seguridad –cuya dirección, coordinación, supervisión y administración le compete en exclusiva al Director de Seguridad– el órgano coordinador de la relación necesaria entre la empresa y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en su caso, con Protección Civil.
Es el canal de comunicación de la empresa y los servicios policiales, para trámites, informaciones y consultas, hasta el punto de considerar que en esa colaboración y cooperación, su actuación debe exceder de la mera obligatoriedad y responder a una manifestación de la contribución a la seguridad de los ciudadanos en general.
En función de todo lo expuesto, entendemos que la eventual responsabilidad penal del Director de Seguridad puede llegar de una triple vía, cada una de las cuales le sitúa ante un cierto “catálogo de delitos”, y que es:
- En relación con sus obligaciones para con la seguridad pública, llamando a los tipos penales de desobediencia del deber de denuncia de la comisión de delitos públicos, la omisión de los deberes de impedir determinados delitos o de promover su persecución, omisión de denuncia o intrusismo –sin ánimo exhaustivo–.
- En relación con los destinatarios de la seguridad privada, pudiendo dar lugar a delitos de lesiones, detención ilegal, contra la integridad moral o contra la intimidad.
- En relación con sus obligaciones hacia la empresa y especialmente, para con los empleados de la empresa donde presta sus servicios el Director de Seguridad, pudiéndose relacionar con los delitos de intrusismo o contra la vida y seguridad de los trabajadores, que analizaremos en otro post.