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El Director de Seguridad ante el cumplimiento normativo (Compliance).

Recuerdo una breve conversación de ascensor con un director de seguridad de una entidad, con ocasión de unas jornadas a las que asistimos tras la entrada en vigor de la ley 5/2014, de seguridad privada.

Responsabilidad del director de seguridad respecto al cumplimiento normativo.

Aquel director de seguridad, miembro del consejo de administración de su organización, se mostraba indignado, molesto y perplejo por la introducción en el articulado de la Ley de las funciones que se detallaban en la misma:

Artículo 36 Ley 5/2014. Directores de seguridad.

En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones [entre otras]:

La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.
La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.
La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.
Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.

Mi respuesta fue breve y aventurada: Ya el art. 66 del R.D. 2364/1994 obligaba de manera genérica a todo el personal de seguridad privada (lo que incluía, por supuesto, a los directores de seguridad) a comunicar los delitos de que tuviesen conocimiento, pero se quedaba corta respecto al nuevo alcance de la Ley:

Artículo 66.2 R.D. 2364/1994 Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.
En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Por supuesto, la nueva Ley 5/2014 ampliaba y detallaba las responsabilidades y los supuestos al hilo de algo ‘novedoso’ en 2014: la cultura del cumplimento normativo o ‘compliance’, con consecuencias penales para las entidades jurídicas a raíz de las reformas del Código Penal efectuadas en 2010 y 2015.

Aquel director de seguridad se quejaba (y probablemente con no poca razón) de la posición comprometida en la que quedaba su figura en su organización, pues era conocedor de determinadas cuestiones que le podían poner entre la espada y la pared. Necesitaba o pretendía quedar ‘blindado’ si denunciaba cualquier ilícito ante la administración de justicia o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Canal de Denuncias interno.

Cuestión que -al menos en teoría- quedaba resuelta con el Canal de Denuncias interno, requisito obligatorio del plan de prevención de delitos penales o de cumplimiento normativo (compliance) para determinadas personas jurídicas, tal y como recoge el art. 31 bis Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal.

Sin embargo, la falta de madurez y de control de estos sistemas de blindaje causaron la defenestración de aquel director de seguridad, precisamente por levantar la liebre sobre algunas prácticas dudosas dentro de su empresa.

Quizá la más reciente entrada en vigor de la Directiva (UE) 2019/1937, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, o de la inminente transposición de la misma a la legislación española hubieran evitado su salida «por la puerta de atrás».

Director de seguridad, ¿en el órgano de compliance?

Dada la responsabilidad, importancia y relevante función que desarrollan los directores de seguridad conferidas en el artículo 36 de la Ley 5/2014, de seguridad privada ya citada, quizás sería conveniente que los mismos formaran parte como miembros del Órgano de Compliance (órgano colegiado o Compliance officer ‘a secas’) en las empresas en las que ambas figuras -órgano de compliance y director de seguridad- coexistan.

Conviene quizás, por tanto, ir potenciando la formación del director de seguridad en prevención del cumplimiento normativo penal, por las implicaciones penales que pueden conllevar, tanto para él como para la empresa.

Es por ello que las empresas con director de seguridad deben definir claramente cuál es el rol que jugará en relación con el Órgano de Compliance, estableciendo sus responsabilidades y por encima de todo dotándolo de las atribuciones suficientes para que pueda ejercer la función encomendada que no es otra que la supervisión o vigilancia respecto al cumplimiento normativo y la evitación de delitos dentro de la organización.

Este post El Director de Seguridad ante el cumplimiento normativo (Compliance). apareció originalmente en SIQURË Safety & Security.