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Protección de datos: Captación y grabación de imágenes de empleados

La nueva Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) ha traído unas implicaciones laborales, que someramente ya se recogían tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en diferentes sentencias.

El Estatuto de los Trabajadores legitima adoptar las medidas que el empresario estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.

Art. 20.3 Estatuto de los Trabajadores (RD-L 2/15): “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.

Entre estas medidas está la captación y/o tratamiento de imágenes sin consentimiento, aunque sí obliga a la información previa.

Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013 obligaba a informar previamente del uso y la finalidad concreta a los trabajadores. Posteriormente, otra Sentencia del Tribunal Constitucional de marzo de 2016 obligaba a información previa, pero no de la finalidad concreta:

 “El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato” laboral, dice la sentencia.
“El empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes”, dice el fallo.

Con la entrada en vigor de la LOPDGDD ya no hay duda. La nueva ley orgánica regula en su artículo 89 el “derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo”, habiendo optado el legislador por establecer un régimen jurídico específico y diferenciado al tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras en el lugar de trabajo.

Así, el artículo 22 de la ley regula el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones, en tanto que el citado artículo 89 regula la videovigilancia con fines de control empresarial del cumplimiento por parte de los trabajadores/as y empleados/as públicos de sus obligaciones laborales.

En ambos supuestos, las personas físicas o jurídicas que traten imágenes obtenidas a través de cámaras o videocámaras deberán informar previamente sobre la colocación de las mismas.

Art. 89.1. LOPDGDD: Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el primer escenario (seguridad de las personas, bienes e instalaciones) el deber de información se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible –pegatina o cartel–.

En el segundo escenario (control del cumplimiento de las obligaciones laborales) el deber de información presenta un alcance más amplio, exigiéndose que los empleadores informen con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores/as o a los empleados/as públicos, y en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida:

Información específica a la representación sindical, o
Información personalizada al trabajador afectado.

La relativa claridad de las reglas que acaban de indicarse queda completamente empañada en el momento en que la ley prevé como salvedad a lo expuesto:

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de la LOPDGDD.

 Es decir, como tercer método:

A través de colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible (el cartel de videovigilancia o dispositivo que cumpla los estándares previstos en la norma).

Grabación en lugares de descanso o esparcimiento.

La nueva regulación, en aplicación de la doctrina constitucional en desarrollo del derecho a la intimidad, expresamente excluye la posibilidad de instalar sistemas de grabación de sonidos o de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores/as o los empleados/as públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.

Art. 89.2 LOPDGDD: En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.

Grabación de sonido.

Sólo se admitirá la utilización de sistemas de grabación de sonidos en el lugar de trabajo cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas.

Art. 89.3 LOPDGDD: La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores.

Interesa poner de relieve en este punto el distinto y más restrictivo régimen jurídico aplicable a los sistemas de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, previéndose expresamente el respeto al principio de proporcionalidad y de intervención mínima.

Conservación de los datos.

El tratamiento de las imágenes y sonidos también implica la supresión de los datos en el plazo máximo de un mes, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones, en cuyo caso deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación (artículo 22.3 LOPDGDD).

Este post Protección de datos: Captación y grabación de imágenes de empleados apareció originalmente en SIQURË Safety & Security.