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¿Puede ser sancionado un vigilante de seguridad por portar un chaleco antibalas?

Si es como el de la imagen que ilustra esta entrada, sí. Pero maticemos. Depende de qué norma dé cobertura al porte del mismo. Y desde luego, puede ser perfectamente sancionado por no llevarlo conforme a normativa. Vayamos por partes.

En un primer momento, convendremos lo siguiente. El todavía vigente R.D. 2364/1994 (Reglamento de Seguridad Privada), en su art. 23 determina:

Artículo 23 R.D. 2364/1994. Adecuación de los servicios a los riesgos.

Las empresas (…) [de seguridad privada], antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes.

Por ser más didácticos en este argumentario, traslada a las empresas (no a los vigilantes) una doble responsabilidad respecto a las dos seguridades:

Operativa (security), dotando al servicio de los medios necesarios (entre los que se encuentra, obviamente, el personal de seguridad y su dotación reglamentaria) para llevar a cabo de una manera eficaz (cumpliendo las normas) y eficiente (optimizando los recursos) la protección de los bienes y personas encomendados.
Prevención de riesgos laborales (safety), atendiendo la seguridad y salud en el trabajo de los vigilantes de la empresa en ese servicio concreto.

En lo que nos afecta en esta entrada, se traduce de la siguiente forma:

1. Seguridad operativa (security).

La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los vigilantes de seguridad y de los guardas rurales y sus respectivas especialidades se determinarán reglamentariamente (art. 26.5 Ley 5/2014, de Seguridad Privada).

Los medios utilizados y los uniformes han de estar homologados por Ministerio del Interior.

Art. 39.1 y 39.2 Ley 5/2014:

Los medios utilizados por las empresas de seguridad en la prestación de los servicios de seguridad privada deberán estar homologados por el Ministerio del Interior. En todo caso, los vehículos, uniformes y distintivos no podrán inducir a confusión con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni con los de las Fuerzas Armadas, y se ajustarán a las características que reglamentariamente se determinen.
El personal de seguridad privada uniformado, constituido por los vigilantes de seguridad y de explosivos y por los guardas rurales y sus especialidades, prestará sus servicios vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo, y portando los medios de defensa reglamentarios, que no incluirán armas de fuego.

Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la obligación de desarrollar sus funciones con uniforme y distintivo.

Uniformidad.

Las características técnicas de la uniformidad se ajustarán a lo que se determine mediante la correspondiente Resolución del Director General de la Policía.

Artículo 22 Orden INT/318/2011, sobre personal de seguridad privada. Uniformidad.

La uniformidad de los vigilantes de seguridad se compondrá de las prendas establecidas en el anexo VIII de la presente Orden [1], que podrá ser modificada por Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.
La composición del uniforme de los vigilantes de seguridad, en cuanto a la combinación de las distintas prendas de vestir, se determinará por cada empresa de seguridad, en función de su conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal. En todo caso, el uniforme, como ropa de trabajo, estará adaptado a la persona, deberá respetar, en todo momento, su dignidad y posibilitar la elección entre las distintas modalidades cuando se trate de prendas tradicionalmente asociadas a uno de los sexos.
La posible utilización de otro tipo de prendas de uniformidad deberá ser previamente comunicada a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, que podrá denegar su utilización.
En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema o anagrama de la empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de esta Orden.
El color y la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas.
Todas las solicitudes de autorización y comunicaciones referidas a la uniformidad de los vigilantes de seguridad serán dirigidas a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.

Por lo tanto:

Según el mencionado Anexo VIII, el uniforme podrá conformarse, por tanto, con las siguientes prendas: Anorak; jersey; cazadora; chaqueta; corbata; camisa o polo de manga corta o larga; pantalón / falda; chaleco; calcetines; zapatos; botas; cinturón.
Como se puede apreciar, la relación no contempla, de partida, la composición del uniforme con gorras, sombreros, guantes, medias panty, guantes anticorte, chalecos antipunzonamiento o antibalas, bragas para el cuello u otros aditamentos.
Este artículo deja claro que, a diferencia de las antiguas y derogadas órdenes ministeriales de 1997, cada empresa es libre de determinar la composición del uniforme en función de las circunstancias. Y lo más importante: no hay una fecha o climatología específica para adoptar, como en tiempos pretéritos, los llamados “uniformes de verano” o “uniformes de invierno”.
La UCSP no autoriza ni prohíbe, a priori, la utilización de cualesquiera otras prendas, siempre que su uso sea razonado, solicitado su uso y autorizado el mismo con carácter previo a la realización del servicio.
Se pretende que los Vigilantes de un servicio ofrezcan una imagen homogénea (razón por la cual todos los vigilantes del mismo servicio deberían ir uniformados de manera idéntica) y que no se adopte el uso de prendas bajo el libre albedrío particular de cada cual.
Se obliga a que, independientemente del uniforme que se porte, los distintivos de la función de “Vigilante de Seguridad” y de la empresa a la que se pertenece estén siempre visibles.

Esta es la razón por la que no hay un único uniforme para todos los vigilantes de España. Cada empresa debe responsabilizarse de su personal y medios dispuestos. Uniformes distintos hacen distinguirse a las distintas empresas (para bien y para mal, pero esto ya es otra cuestión).

En el art. 23 encontramos el amparo para poder portar el chaleco (como veremos, no es un EPI):

Artículo 23 Orden INT/318/2011. Excepciones al deber de uniformidad.

La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrá autorizar el uso de prendas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo.
La solicitud será efectuada por la empresa de seguridad y el distintivo del cargo siempre será visible [2] conforme a lo establecido en el artículo anterior de la presente Orden.

Pero habilita para poder llevar, por ejemplo, un chaleco antibalas. Pero el Vigilante de Seguridad no debe decidir unilateralmente modificar total o parcialmente su uniformidad, o incluso deshacerse de la misma. Ha de ser la empresa quien solicite la exención total o parcial de la uniformidad, y será la UCSP quien la autorice o no.

Escudo-emblema.

Artículo 24 INT/318/2011. Escudo-emblema.

Todas las prendas de la parte superior del uniforme, llevarán, en la parte alta de la manga izquierda, el escudo-emblema o anagrama específico de la empresa de seguridad en la que se preste servicio.

Distintivo.

Artículo 25 INT/318/2011. Distintivo.

El distintivo de vigilante de seguridad se ajustará a las características determinadas en el anexo IX de la presente Orden.
En la parte superior del anverso del distintivo figurará la expresión vigilante de seguridad, o la de vigilante de explosivos, según corresponda, debiendo constar en la parte inferior el número de la habilitación.
El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve.

Hemos de recodar en este punto que el uso de «placas de fantasía» (placas no oficiales de apariencia semejante a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas), no está autorizado (así como otros elementos gráficos que no formen parte de la uniformidad). No puede hacerse uso de ellas para identificarse ni llevarlas conjuntamente con la TIP. Igualmente la UCSP suele informar, sin llegar a sancionar, que el identificarse haciendo uso de este tipo de placas es constitutivo de infracción de acuerdo al art. 58.2.h) de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada.

2. Prevención de riesgos laborales (safety).

En determinados servicios, los vigilantes están sometidos a riesgos que pueden afectar a su seguridad y salud y que tienen un origen externo a la empresa, como son los que se derivan de situaciones de violencia física externa que es la que tiene lugar por parte de personas que no prestan servicios en el centro de trabajo pero permanecen en él, ya sea porque son usuarios de los servicios de la empresa o ya sea por otras razones, incluidos los supuestos en que su presencia y conducta en el centro es ilegítima y delictiva.

Por otra parte, la doctrina de distintas sentencias judiciales del Tribunal Supremo (STS de 20.09.2007, STS Sala Cuarta 17.06.2008) establece con claridad que la violencia externa que sufren los trabajadores con motivo de su actividad laboral implica un riesgo laboral y, en consecuencia, la responsabilidad del empresario en la prevención de la violencia física ejercida contra sus trabajadores en el lugar de trabajo.

El precitado artículo 23 de la Orden INT 318/2011 prevé la posibilidad de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre lo que se va a intentar dar luz a continuación.

Así, “la Dirección General de la Policía (…), en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrá autorizar el uso de prendas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo.”

Esta es la primera vez (2011) que la normativa de seguridad privada aborda de manera clara un concepto relacionado con la prevención de riesgos laborales (cuya Ley 31/1995 es un año posterior al Reglamento de Seguridad Privada). Con lo que nos encontramos con una diferencia de la aplicación de la normativa de PRL al sector de la seguridad privada de, cuando menos, 16 años.

Aunque el argumento expuesto no es del todo cierto. En 1994, como hemos visto al comienzo de este artículo, el R.D. 2364/1994, Reglamento de Seguridad Privada (previo a la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales), ya abordaba en su artículo 23 una aproximación al problema.

Definición de EPI (Equipo de Protección Individual).

El Real Decreto 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (en adelante EPI) transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva europea 89/656/CEE.

El Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la elección, utilización por los trabajadores en el trabajo y mantenimiento de los equipos de protección individual.

A continuación se explican determinados conceptos, con las observaciones o aclaraciones pertinentes del entonces INSHT (Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo). [3]

Artículo 2 R.D. 773/1997, Definición de “equipo del protección individual”.

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por “equipo de protección individual” cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
(…).

Es importante analizar todos los términos de la definición de EPI a efectos de aplicación del R.D.

“… destinado a ser llevado o sujetado…”: La mayoría de los EPI son llevados por el usuario, pero existen determinados tipos que son sujetados. Interesa recalcar en este punto que la protección proporcionada por el equipo depende de una acción, llevar o sujetar, a realizar por la persona expuesta al riesgo. P.ej., las gafas de protección o los protectores auditivos en los ejercicios de tiro.

“…por el trabajador…”: Solo es aplicable a los EPIs utilizados por el trabajador en el lugar de trabajo. En principio, debe ser para uso personal aun cuando pueden darse situaciones en las que, adoptando las correspondientes medidas higiénicas, pueden ser usados por más de una persona. P.ej., los chalecos de alta visibilidad.
“…para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud…”: El EPI se emplea para la protección del trabajador. En general, este equipo constituye una barrera o escudo entre una o varias partes del cuerpo y el peligro, de modo que proteja al trabajador frente a un posible riesgo o evite o disminuya los daños derivados de un accidente. P.ej., un casco impide que un objeto golpee directamente la cabeza, unos guantes de protección química suponen una barrera entre la piel y la sustancia química, un ocular filtrante contra radiaciones evita que se dañen los ojos, etc.
“…así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.”: Existen equipos y componentes que se consideran EPI y que deben satisfacer las exigencias esenciales de salud y seguridad que les sean de aplicación, aun cuando por sí solos no puedan proporcionar protección. Ejemplos de esta situación, en la que distintos componentes se consideran EPI diferentes aunque para ofrecer protección deban utilizarse conjuntamente, son:

Adaptadores faciales y filtros, para protección respiratoria.
Arnés y absorbedor de energía para protección frente a caídas de altura.

Un chaleco antibalas no es estrictamente un EPI (sic).

Artículo 2 R.D. 773/1997, Definición de “equipo del protección individual”.

(…)
Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:

(…).
Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden.
(…).
El material de autodefensa o de disuasión.
(…).

El Anexo I contiene un listado indicativo y no exhaustivo de los equipos de protección individual objeto de este Real Decreto.

Para el personal de seguridad privada, es importante analizar algunos de estos términos (no-EPIs) a efectos de aplicación del R.D.:

“La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.”: Por la propia definición, todas aquellas prendas que no protejan de ningún riesgo y que únicamente sean utilizadas para preservar la ropa personal o con propósitos de uniformidad como elemento diferenciador de un colectivo no son consideradas EPI a efectos de este real decreto. Como ejemplos de esta situación se pueden citar los uniformes de personal de seguridad, etc.

Sin embargo, cuando el uniforme de un determinado colectivo incorpore algún tipo de protección específica contra un riesgo que pueda amenazar su seguridad y su salud, dichos uniformes estarán incluidos dentro del ámbito de aplicación de este real decreto. Ejemplo: ropa del personal de los servicios de seguridad que lleven elementos de alta visibilidad.

“Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden.”: Estos equipos no son considerados EPI a efectos de este real decreto, no porque no se ajusten a la definición, sino porque las condiciones particulares y circunstancias especiales en las que deben ser usados hacen que sea necesario el desarrollo de legislación específica.
“El material de autodefensa o de disuasión.”: Se refiere a equipos tales como aerosoles de autodefensa y el material usado por vigilantes de seguridad. Por ejemplo, defensa reglamentaria, grilletes.

3. ¿Y entonces?

Estamos de acuerdo en que el Vigilante no puede decidir unilateralmente dotarse de un chaleco antibalas (aunque «me lo pago yo»):

Como uniformidad, es competencia del Jefe de Seguridad de su empresa realizar la evaluación del riesgo y los trámites oportunos ante la UCSP, obtener la autorización precisa y dotar de los correspondientes chalecos para los servicios autorizados. Cada nuevo servicio, requiere autorización expresa. El vigilante no tiene la capacidad para realizarlo.
Como prevención de riesgos laborales, es competencia de la empresa de seguridad, a través de su servicio de prevención (Técnico Superior en PRL), evaluar el riesgo y la necesidad de ese medio de protección. El vigilante no tiene la capacidad para realizarlo.

Si la empresa de seguridad decide dotar del chaleco, es obligación del vigilante portarlo en todo momento (arts. 17 y 29 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales). No portarlo, una vez decidido su uso, en sancionable laboralmente.

Y si la empresa (o el cliente) no valora favorablemente dotar de chaleco, siempre queda instar al Delegado de Prevención y/o al Comité de Seguridad y Salud (cada uno dentro de sus atribuciones) y, en última instancia, a la jurisdicción laboral (Inspección de Trabajo).

[1] Anorak. Jersey. Cazadora. Chaqueta. Corbata. Camisa o polo de manga corta o larga. Pantalón. Chaleco. Calcetines. Zapatos. Botas. Cinturón. Falda.

[2] Como hemos visto, ya se pueden prestar servicios sin uniforme, previa autorización, tal como regula la Orden INT 318/2011. A día de hoy (22 de diciembre de 2022), no hay posibilidad (por falta de Reglamento de Seguridad Privada adaptado al art. 39 de la Ley 5/2014) de no llevar colocado el distintivo.

[3] La legislación referida puede ser consultada mediante Internet en el sitio web del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), http://www.insht.es donde, además, se puede acceder a diversa documentación elaborada por el propio INSHT así como a enlaces de instituciones y organismos europeos e internacionales.

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