En España, hasta la entrada en vigor de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, ha sido en contadas ocasiones que la legislación se ha referido a los “cacheos”.
Se tenía que acudir a la Jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Constitucional (TC) en diversas sentencias, ya que estas actividades pueden afectar a derechos fundamentales como la intimidad y la integridad física.
Registro corporal externo.
Lo primero que hay que aclarar es que el término correcto, jurídicamente hablando, no es “cacheo”, sino registro corporal externo: ninguna ley usa la palabra “cacheo”. Pero usaremos el término “cacheo” por ser el habitual.
El cacheo es el registro corporal externo [1] efectuado a una persona para buscar y, en su caso, ocupar todo cuanto lleve de comprometedor en relación con el delito cometido, o que pudiera permitir atentar contra su vida o integridad física, o contra la de quien haya realizado la detención:
Artículo 20 L.O. 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana. Registros corporales externos.
Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes [2]:
El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.
Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Así pues, esta es una primera y detallada aproximación al concepto y marco legal que manejamos; pero no aporta nada más a la cuestión que nos planteamos que el hecho de pensar que este sería el nivel máximo al que se podría llegar, siendo lógico pensar que la seguridad privada no podrá sobrepasar lo establecido como límite a la seguridad pública.
Zonas íntimas y zonas no íntimas.
Debe diferenciarse entre zonas íntimas y zonas no íntimas.
Íntimas. Cavidades vaginal, anal y, en general, aberturas naturales del cuerpo humano.
No íntimas. El resto del cuerpo, incluyendo la cavidad bucal.
Elementos importantes a tener en cuenta:
El ciudadano debe someterse a cacheos superficiales y a acciones de identificación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de los Vigilantes de Seguridad [3], incluso la cavidad bucal como zona no íntima.
En ningún caso se pueden registrar las zonas íntimas, ni siquiera por parte de un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Si se considera necesario un examen de las zonas íntimas de un detenido, el juez puede ordenar un examen radiológico en una resolución motivada si no hay otra forma de probar la existencia del delito.
El derecho a la integridad física no está afectado por el “cacheo”. La mínima intervención corporal que el cacheo supone excluye toda idea de riesgo para la integridad física del interesado.
El “cacheo” realizado por Vigilantes de Seguridad.
Podemos afirmar que el personal de seguridad privada sí puede “cachear”; desde el año 1992 en el que la seguridad privada se regula por primera vez con rango de ley (aunque podríamos remontarnos más atrás), han sido miles los “cacheos” realizados por el personal de seguridad privada, de los cuales bastantes han acabado en los tribunales [4].
Desde siempre se ha querido interpretar que en diversos preceptos de la normativa de seguridad privada (amparo legal) aparece la facultad de los vigilantes de seguridad para proceder al “cacheo”:
Artículo 32.1 b) de la Ley 5/2014: “controles de objetos personales”.
Artículo 32.1 c) de la Ley 5/2014: “Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación”.
71.1.d) del R.D. 2364/1994 (Reglamento de Seguridad Privada): “Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos”.
76.1 del R.D. 2364/1994 (Reglamento de Seguridad Privada): “(…) los Vigilantes de Seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión”.
76.2 del R.D. 2364/1994 (Reglamento de Seguridad Privada): “(…) deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos”.
Artículo 78 del R.D. 2364/1994 (Reglamento de Seguridad Privada): Represión del tráfico de estupefacientes.
Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada: Establece un epígrafe concreto en el Tema 2 del Módulo de Derecho Procesal Penal y otro en el Tema 10 del Área Instrumental de los Módulos Formativos para vigilantes de seguridad; así mismo en el apéndice 2 de los programas de formación específica aparece otra reseña en su Tema 4 y en el Apéndice 3 en su Tema 6.
Resolución de 31 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se modifica la de 18 de enero de 1999, en lo relativo a la formación previa y uniformidad de los Guardas Particulares del Campo (hoy día Guardas Rurales conforme a la Ley 5/2014), en sus distintas especialidades: Tema 3 del Área Técnico Profesional.
Bajo un punto de vista estrictamente jurídico, esta interpretación podría resultar forzada, ya que los controles de objetos y las comprobaciones para prevenir el delito pueden realizarse con medios técnicos menos invasivos para la intimidad.
Y la puesta a disposición de las Fuerzas de Seguridad de todo lo relacionado con el delito: si la persona está detenida (y en algunos casos, engrilletada), el “cacheo” en principio podría realizarse por los miembros de la seguridad pública que se hacen cargo del detenido.
Pero no son menos ciertas algunas afirmaciones:
El control de objetos personales no siempre puede hacerse por medios técnicos, ya que en muchos servicios se carece de ellos y ninguna normativa obliga a disponer de los mismos en esos servicios concretos. Además de no cesar el deber legal, impuesto por la norma al vigilante de seguridad, de evitar los delitos e infracciones administrativas.
Como parte de esa obligación legal, el vigilante debe actuar con diligencia en la prestación del servicio, tal y como recoge también el R.D. 2364/1994 en su artículo 73; ¿estaría el vigilante de seguridad incumpliendo estos preceptos en el caso de no realizar un cacheo?
La propia autoprotección del personal de seguridad privada que debe cumplir con esas obligaciones motivaría el “cacheo”.
Frente a los que argumentasen que se puede ver afectado el derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos, podríamos decir que también podría verse afectado el derecho fundamental a la vida e integridad del personal de seguridad actuante (art. 15 de la Constitución). ¿Puede decir algo al respecto la normativa de Prevención de Riesgos Laborales?
En fecha 3 de marzo de 2015 (solo un mes más tarde de un informe desfavorable), la Unidad Central de Seguridad Privada de Policía Nacional emite otro informe sobre los registros en centros de internamiento de menores, en el que concluye que “si el Director del Centro dispusiera que por los vigilantes de seguridad se efectuaran registros o cacheos corporales externos, de personas menores de edad, de llevarse a cabo dichos cacheos, se realizarán conforme a los principios básicos de actuación y demás normas de conducta profesional establecidos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y al ordenamiento jurídico”.
Es decir, admite expresamente la posibilidad de que los vigilantes de seguridad realicen “cacheos”, e incluso a menores.
Tampoco podemos estar de acuerdo con los juristas que aluden a que la posibilidad de realización del “cacheo” por parte del personal de seguridad privada quedaría supeditada a la aprobación de los propios ciudadanos, teniendo el personal de seguridad actuante que recurrir a miembros de la seguridad pública en caso de que el ciudadano no prestase su consentimiento al “cacheo” [5].
Por último, convendría mencionar el artículo 98 d) del borrador del futuro Reglamento que desarrollaría la Ley 5/2014 de seguridad privada. En él se dispone que “se podrá proceder únicamente al registro corporal externo superficial de personas, en los supuestos de controles de acceso de seguridad en los que se participe o colabore con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como cuando se realicen por orden de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o con ocasión de la detención de un presunto delincuente cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes relacionados con el motivo de la detención preventiva. En todos estos casos, dichos registros corporales se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada”.
Es decir, el futuro Reglamento de Seguridad Privada asume que, incluso sin la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se podría realizar el “cacheo” por parte del personal de seguridad privada.
Pero entonces… ¿puede o no cachear a una persona LGTBIQ+?
Cacheo por agente del mismo sexo.
Hemos visto que la norma determina que un cacheo a determinada persona deba realizarse por un agente de su mismo sexo. De este misma forma se ratifica la sentencia STS de 29 de septiembre de 1997, en la que se afirma que “la práctica del cacheo de la inculpada por una agente femenina, limitándose a palpar sobre su ropa el cuerpo, aún contorneando la zona pectoral, no puede calificarse como una intromisión en el ámbito protegido por el derecho a la integridad corporal proclamado en el art. 15 de la C.E.”.
Nos encontramos ante el supuesto de que un vigilante (hombre o mujer) se disponga a realizar un cacheo a una
persona LGTBIQ+. Nos ceñiremos a la mera operativa, y en este sentido el factor más relevante es el de la “identidad sexual”.
Así, es imprescindible recordar lo dictado en el punto 6 de la instrucción SES 12/2007 (y que por analogía el personal de seguridad privada debería cumplir), que incide sobre el “máximo respeto a la identidad sexual de la persona cacheada”. El género no determina la actuación, sino más bien la propia percepción que la persona tienen sobre sí misma.
Por lo tanto, un vigilante podrá conocer el género de la persona que figura en el DNI, pero puede que no se corresponda con el de su “identidad sexual”.
Al encontrase ante una percepción subjetiva de la persona, lo más razonable sería preguntarle directamente por esta cuestión, informando respetuosamente, de forma inmediata y comprensible, y ofreciendo la posibilidad de ser cacheado por un o una vigilante (harto imposible en la mayoría de los servicios, al ser prestados por una sola persona). Como garante de esta práctica, el vigilante podría incluso tomar nota de un testigo que corrobore la predisposición de esta persona a ser cacheada, velando por los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y
no discriminación.
En mayo de 2019, una directriz de la Dirección de Régimen Jurídico del Gobierno trató de aclarar esta cuestión operativa para los ertzainas. La conclusión de esta instrucción es que “los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza están obligadas a realizar los registros corporales apersonas transexuales atendiendo a la autopercepción de la identidad de género de la persona a registrar, sea la que figure en su DNI, en el caso de haberse reasignado el sexo registral, sea conforme a lo manifestado por la persona”.
Por lo tanto, en caso de no tener clara la actuación será lo manifestado por la persona a cachear el factor decisivo que determine si debería ser ejecutado por un vigilante varón o mujer (…¿o LGTBIQ+? -sic-).
La vía práctica.
Pueden darse casos en los que un vigilante pueda cachear a una persona de distinto sexo sin vulnerar los principios legales anteriormente detallados.
El sexo con el cual se identifica la persona a cachear vuelve a priorizarse sobre cuestiones éticas o morales, ya que se debe velar (una vez más) por el obligado cumplimiento de la norma suprema, atendiendo a una cuestión de no discriminación.
La propia instrucción SES 12/2007 (insistimos, debería aplicarse la misma o equivalente al personal de seguridad privada) establece que “los cacheos se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona cacheada…”. También somos conocedores de la imposibilidad formal, en numerosos servicios, de que el cacheo sea realizado por persona del mismo sexo, al ser aquellos servicios prestados por un solo agente de seguridad (esta situación da para otro post).
Precisamente, con esa excepción recogida como “salvo urgencia” se abren las puertas a otros escenarios, en donde la seguridad y el deber de garantizar los derechos de la ciudadanía o incluso la vida se encuentran en un nivel superior de protección. Como ejemplo a estos casos podríamos citar intervenciones de elevado riesgo, con organizaciones criminales o incluso grupos terroristas. En casos como estos, la inmediatez de la actuación es pieza clave para evitar una tragedia, o proteger la integridad física de terceros.
[1] Palpación externa del cuerpo, vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos (como armas o drogas), efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso. En ningún caso el cacheo puede suponer que la persona tenga que quitarse ropa o zapatos (porque si se tratara de este último tipo de inspección, estaríamos hablando de un registro).
[2] El Pleno del TC, por Providencia de 9 de junio de 2015, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 2896-2015, contra los artículos 19.2, 20.2, 36.2, 36.23, 37.1 en relación con el 30.3, 37.3, 37.7, y la disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (BOE 16 junio).
[3] El Auto del Tribunal Supremo 152/2007 avala la validez del cacheo realizado por Vigilante de Seguridad a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.
[4] En todos esos juicios, siempre que los vigilantes de seguridad han actuado conforme a la lex artis el juez no ha visto ningún inconveniente. En particular es reseñable a estos efectos la siguiente jurisprudencia:
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1999. Dice que, cumplidos los requisitos propios del “cacheo” (amparo legal y justificación racional) no se infringe el derecho a la intimidad, ya que éste no puede ser una excusa para hacer inviable el derecho penal, debiendo buscarse una proporcionalidad que impida tanto el atropello de los derechos de la persona como la impunidad.
Sentencia nº 613/2002 del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal, 8 de abril de 2002.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 469/2004, de 14 de julio.
Auto nº 152/2007 del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal, 25 de enero de 2007.
Sentencia 254/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de marzo de 2015 (la cual establece precisamente que si el “cacheo” realizado por los vigilantes de seguridad hubiera sido sólo superficial habría sido legal).
[5] Los delincuentes nunca estarían dispuestos a colaborar. No podemos imaginar a un delincuente accediendo a un cacheo voluntariamente y, por propia voluntad, también esperando pacientemente la llegada de funcionarios policiales.
Este post ¿Puede un vigilante cachear a una persona LGTBIQ+? apareció originalmente en SIQURË Safety & Security.