Siempre se generan muchas dudas respecto a la asistencia jurídica que deben proveer las empresas de seguridad a sus trabajadores. Para poder solventar dichas dudas, hay que acudir al Convenio Colectivo de aplicación. Hasta el año 2016, el artículo 78 era el referente respecto a la asistencia jurídica de los trabajadores de la seguridad privada.
Convenio colectivo empresas de seguridad privada año 2016. Artículo 78. Asistencia jurídica.
Artículo 78. Asistencia jurídica.
Las Empresas afectadas por el presente Convenio, asumirán la asistencia legal a aquellos trabajadores que en calidad de acusados o denunciantes se vean incursos en procesos penales instruidos por ocasión de acciones realizadas en el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Empresa, con independencia de que con posterioridad el trabajador cause baja en la misma, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 apartado d), y ello siempre que hayan comunicado tal situación en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la primera comunicación.
Es decir, las empresas de seguridad privada tenían la obligación de asistir a sus trabajadores en procesos penales que tuvieran relación a su puesto de trabajo (tanto como denunciante como acusado) con la única condición que el trabajador comunicara a la empresa la necesidad de un abogado en el plazo de los dos días siguientes hábiles (al recibir la primera comunicación.
Desde la firma, en el mes de noviembre de 2017, del nuevo convenio de seguridad privada para el periodo 2017-2020 se ha modificado el número del artículo referente a la asistencia jurídica, pasando de ser del número 78 al número 21.
Convenio colectivo empresas de seguridad privada año 2017-2020. Artículo 21. Asistencia jurídica.
Articulo 21 Asistencia jurídica
Las Empresas afectadas por el presente Convenio, asumirán la asistencia legal a aquellos trabajadores que en calidad de acusados o denunciantes se vean incursos en procesos penales instruidos por ocasión de acciones realizadas en el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Empresa, con independencia de que con posterioridad el trabajador cause baja en la misma y ello siempre que hayan comunicado tal situación en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la primera comunicación. Y en todo caso, con una antelación mínima de 48 horas a la celebración de la actuación judicial que haya de practicarse.
En caso de incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones aquí establecidas, el trabajador tendrá derecho a repercutir a la empresa los honorarios del Abogado y del Procurador si fuera preceptiva su participación con los límites establecidos en los criterios orientadores de honorarios del colegio profesional correspondiente.
Como puede comprobarse, se mantiene inalterado el texto del anterior convenio colectivo salvo en un punto fundamental que es la ampliación del plazo de aviso del trabajador a la empresa de dos a cinco días hábiles (grandísima importancia) al recibir la primera comunicación indicándose que ese aviso debe ser 48 horas anterior a la celebración de la actuación judicial.
Además, se incluye en la nueva redacción del convenio un muy interesante nuevo párrafo en el que se indica con claridad que en caso que la empresa no acceda a la asistencia jurídica de su trabajador (o extrabajador, ya que aunque cause baja el trabajador en la empresa después de haberse producido los hechos, sigue manteniendo la empresa la obligación de su defensa). Éste podrá repercutir los gastos de abogado y de procurador a la compañía de seguridad con los únicos límites de los criterios orientadores del colegio de abogados correspondiente.
Por último, es fundamental que la comunicación que realice el trabajador a su empresa tenga un acuse de recibo (valdría un correo electrónico); simplemente, para poder atestiguar que se ha solicitado la petición dentro del plazo de cinco días. Un hecho que ya era importantísimo en el anterior convenio.
Este post Seguridad privada: Asistencia jurídica a vigilantes. apareció originalmente en SIQURË Safety & Security.